COMUNICADO No 26 DE JUNIO 17 DE 2009

 

V Encuentro -2009

COMUNICADO No. 26

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 17 de junio  de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7572                    -          SENTENCIA C-405/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 

 

1.1.      Norma acusada

LEY 1060 DE 2006

  (julio 18)

Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad

 

ARTÍCULO 5o. El artículo 217 del Código Civil quedará así:

Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

1.2.    Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la ley 1060 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

1.3.    Razones de la decisión

La Corte reiteró que si bien la admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a complejas condiciones de técnica judicial, en todo caso la demanda debe cumplir con unos criterios mínimos de racionalidad en la argumentación que permitan entrar a un examen de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que estos requisitos aluden a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo. De manera específica, se incumple el requisito de certeza cuando la demanda se basa en una proposición normativa que no se deriva válidamente del precepto acusado sino de una particular interpretación del demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.

En el presente caso, la corporación encontró que la demanda instaurada contra el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil,  no cumple con el requisito de certeza, por cuanto una interpretación sistemática e histórica de su contenido lleva a concluir que el enunciado normativo sobre el que se basa el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa es inexistente. De un lado, esa interpretación tiene origen en un error ostensible del legislador, producto de una equívoca transcripción del texto inicial del artículo 217 del Código Civil  y la versión modificada de esta disposición; de otro, desconoce que la Ley 1060 de 2006 establece reglas suficientemente definidas acerca del tratamiento paritario entre el cónyuge y el compañero permanente, en lo relativo a la legitimidad para impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio y la unión marital de hecho, el término para ejercer esa acción y el momento en que inicia la contabilización de ese término, aspectos todos ellos regulados por el artículo 4º de la citada ley, que modificó el artículo 216 del Código Civil.

Al mismo tiempo, la inexistencia de ese enunciado normativo afecta la viabilidad de un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado en esta oportunidad por el actor. En efecto, aunque la lectura exegética del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil llevaría a la hermenéutica inferida por el actor respecto de una posible omisión legislativa relativa, lo cierto es que el contraste de la misma con una interpretación histórica y sistemática del precepto, obliga a la Corte a desestimar la razonabilidad de dicha comprensión.  En consecuencia, ante la imposibilidad de sostener válidamente esa particular interpretación, la Sala concluye que el cargo de inconstitucionalidad resulta inepto, lo que impone la adopción de un fallo inhibitorio.

 

2.        EXPEDIENTE D-7459                    -          SENTENCIA C-406/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

2.1.    Norma acusada

LEY 1152 DE 2007 y sus artículos 2, 4, 5, 13, 16, 21, 34, 35, 38, 44, 47, 50, 52, 56, 60, 62, 71, 74, 88, 90, 91, 121, 123, 124, 125, 126, 130, 131, 138, 160 y 161), “Por la cual se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones”

2.2.    Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-175 proferida el 18 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, “por la cual se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones”.

2.3.    Razones de la decisión

La Corte constató que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en sentencia C-175/09, la Corte declaró inexequible en su integridad la Ley 1152 de 2007, por haberse omitido en su expedición el requisito de la consulta a las comunidades interesadas, para el caso, los pueblos indígenas y tribales, según estatuye el Convenio 164 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en su artículo 6º. Por tanto, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre la misma ley y la Corte debe estar a lo resuelto en la mencionada sentencia.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente